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Consejo de Estado sentó jurisprudencia al unificar plazo para correcciones de la declaración de impuestos que solicite el contribuyente

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el plazo que tiene el contribuyente para solicitar correcciones de su declaración de impuestos. Dado que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén un término de un año, desde el momento de la declaración, la sala estableció que tal plazo no se aplica a la solicitud de corrección de errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente (realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005).

La corporación resolvió así una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (Dian) había negado una solicitud de corrección a la declaración del impuesto al valor agregado (IVA) que había presentado una empresa que aspiraba a que se le reconocieran unos saldos favor por las declaraciones que presentó en el 2008.

La decisión de la autoridad tributaria obedecía a que, a su juicio, la petición había sido presentada fuera del plazo del artículo 589 del Estatuto Tributario, que establece que las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten los saldos a favor deben ser presentadas “dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración”.

A juicio del demandante, esta norma no era inaplicable al caso concreto. Aseguró que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permitía efectuar la corrección en cualquier tiempo y que, debido a que la declaración objeto de la solicitud no se encontraba en firme, tampoco podía considerarse como cumplido el término señalado. A su turno, precisó que, como el aumento de los saldos a favor obedecía a factores externos y no era producto de la modificación de la base gravable, ello constituía una razón adicional para no aplicar el plazo del Estatuto Tributario. De ahí que considerara que la demandada violó su derecho al debido proceso y generó el enriquecimiento sin justa causa del Estado.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que la solicitud de corrección fue presentada extemporáneamente, lo que implicaba que no había irregularidad alguna en la decisión de la Dian que era objeto de la controversia. El demandante apeló la decisión, al considerar, entre otras cosas, que si el juez del primer grado se hubiera pronunciado alrededor de la aplicabilidad de las normas que se señalaron como desatendidas habría podio observar que el plazo de un año para presentar la solicitud de corrección se contabilizaba a partir de la firmeza de la respectiva declaración.

El Consejo de Estado aclaró que, para casos como este, es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 del 2005, previsto para corregir inconsistencias en los formularios, que no tengan que ver con la base gravable ni con los tributos declarados. Es decir, en estas circunstancias no rige el plazo previsto por el Estatuto Tributario. Ello implica que la corrección oficiosa o solicitud para corregir saldos a favor, anticipos u otros montos derivados de la declaración del año inmediatamente anterior no están sometidos a los límites temporales de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Finalmente, el Consejo de Estado asumió las siguientes reglas de unificación:
“1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.
2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.
3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”.

Fuente y  Fotografía Consejo de Estado

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Por Oscar Mendez

Periodista Colombiano y Director del Portal Web www.radionoticiascasanare.com